El testamento de Hernán Cortés (Sevilla, 1547)

Retrato anónimo de Hernán Cortés, marqués del Valle de Oaxaca, dominio público, vía Wikimedia Commons

Glosas · Documentos

Sevilla, 11 y 12 de octubre de 1547 · texto íntegro en castellano

Hernán Cortés (1485–1547), marqués del Valle de Oaxaca y capitán de la invasión española de México, pasó sus últimos años en Castilla, ocupado en pleitos con la Corona. Enfermo en Sevilla, firmó su testamento el 11 de octubre de 1547 y al día siguiente lo entregó, cerrado y sellado, al escribano público Melchor de Portes en las casas donde posaba, en la collación de San Marcos. Murió el 2 de diciembre en Castilleja de la Cuesta, el mismo día en que otorgó un codicilo, que no se reproduce aquí. El testamento se abrió el 3 de diciembre; Portes tuvo que pleitear con el escribano real García de Huerta para recuperar el original y lo asentó en su registro el 18 de agosto de 1548.

Cortés manda depositar su cuerpo en la parroquia donde muera y llevar sus huesos, en un plazo de diez años, a Coyoacán, a un monasterio de monjas de la Concepción que ordena fundar allí (cláusulas 1, 7 y 12). Encarga cinco mil misas, dos mil de ellas por quienes murieron en su compañía en lo que él llama «las conquistas» (5). Ordena terminar a su costa el hospital de Nuestra Señora de la Concepción de la Ciudad de México, el actual Hospital de Jesús (9), y fundar en Coyoacán un colegio de teología y derecho canónico (13), con las rentas de sus tiendas y casas de la capital y seis mil ducados más cada año (16–17). Confirma el mayorazgo en su hijo Martín (63) y dota a sus hijas legítimas y naturales (20–33).

Las cláusulas 38 a 41 son las más citadas. Cortés admite que pudo cobrar tributos que no le correspondían (38). Escribe que hay «muchas dudas é opiniones» sobre si los esclavos indígenas, «así de guerra como de resgate», se han podido tener «con buena conciencia», y encarga a su hijo y sucesores que lo averigüen (39): no manda liberar a nadie, sólo que se investigue. Y ordena devolver a los naturales las tierras que se les hubieran tomado y restituirles los servicios personales recibidos de más (40–41).

No es un códice: es un documento notarial escrito en castellano, sin pinturas. Por eso lo publicamos aquí, entre las Glosas, como testimonio de quien dirigió la Invasión, escrito al final de su vida.

Sobre esta edición. El texto es el que publicó Lucas Alamán en sus Disertaciones sobre la historia de la República Megicana, tomo II (Mégico, Imprenta de D. José Mariano Lara, 1844), Apéndice segundo, pp. 98–138, hoy de dominio público. Alamán lo tomó de una copia manuscrita de su propiedad, certificada en México el 27 de enero de 1771 sobre la que guardaba la contaduría del marquesado del Valle, y advierte que corrigió «algunos errores, que son evidentemente del copiante». Respetamos su ortografía (é, muger, magestad, Mégico) y su numeración de las cláusulas. Sólo corregimos los errores evidentes del reconocimiento automático del escaneo, cotejando dos ejemplares digitalizados del mismo tomo y, en los pasajes dudosos, las reimpresiones de 1873 y 1899. Donde el texto impreso está dañado lo dejamos como está y lo señalamos en la traducción. Cortés escribe «conquista»; dentro del documento conservamos sus palabras.

Notas de Alamán. Cláusula 3: «Parece debe decir “que además que hayan de venir”». Cláusula 8: su copia decía que doña Catalina, la madre, y don Luis estaban en Cuernavaca, sin mencionar a la hija; corrigió la cláusula según la copia que siguió el Dr. Mora. Cláusula 25: Leonor Pizarro tuvo a su hija antes de casarse con Juan de Salcedo.

Índice

Testamento de Hernán Cortés (texto de 1844)

Entrega del testamento original a Melchor de Portes (Sevilla, 18 de agosto de 1548)

En el nombre de Dios, Amen. — Conocida cosa sea á todos los que el presente vieren, como en la muy noble, é muy leal ciudad de Sevilla, sábado diez y ocho dias del mes de agosto, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos é cuarenta y ocho años, García de Huerta, escribano de su magestad, dio y entregó á mí Melchor de Portes, escribano público de Sevilla, el testamento original, que el muy ilustre Señor D. Fernando Cortés, marques del Valle de Oajaca, que es en la Nueva-España del mar Océano, hizo y otorgó ante mí, Melchor de Portes, escribano público susodicho, cerrado y sellado, el cual otorgó en miércoles, en doce dias del mes de octubre del año que pasó de mil y quinientos y cuarenta y siete años. E por fallecimiento del dicho Señor marques se abrió ante el dicho García de Huerta, estando en el lugar de Castilleja de la Cuesta, en tres dias del mes de diciembre del dicho año de quinientos y cuarenta y siete años, por mandado del Sr. Licenciado D. Andrés de Jáuregui, teniente de asistencia de esta ciudad, el cual dicho testamento yo pedí se me diese y entregase originalmente, para que lo tuviese en mi poder, como ante mí se habia otorgado, é los señores jueces de la Audiencia real de los grados de esta ciudad de Sevilla, en sentencia de vista é grado de revista, mandaron al dicho García de Huerta me diese y entregase el dicho testamento original, para que yo lo tuviese en mi poder, y dieron un mandamiento para que el dicho García de Huerta me diese y entregase el dicho testamento original, el cual mandamiento es este que sigue.

Mandamiento de la Real Audiencia de Sevilla (16 de agosto de 1548)

Los jueces de la Audiencia real de Estados, que por su magestad residen en esta ciudad de Sevilla, mandamos á vos García de Huerta, escribano de sus magestades, que luego que este mandamiento vos fuere notificado, deis y entreguéis á Melchor de Portes, escribano público de esta ciudad, el testamento original que se abrió ante vos del marques del Valle, lo que vos mandamos que hagáis é cumpláis, en ejecución de las sentencias que contra vos dimos y pronunciamos, en el pleito que ante nos tratastes y seguistes con el dicho Melchor de Portes, sobre quien ha de tener el dicho testamento; lo cual vos mandamos que hagáis y cumpláis luego, con apercibimiento que no lo haciendo, mandaremos un mandamiento para os prender, y en lo demás os mandamos que cumpláis las sentencias como en ellas se contiene. Fecho á diez y seis dias del mes de agosto de mil é quinientos y cuarenta y ocho años. — Licenciatus Medina. — Licenciatus Castilla. — Licenciatus Baltazar de Salazar. — Doctor Cano. — Yo Juan Hurtado, escribano de sus magestades y de la Audiencia de los señores jueces, lo fice escribir por su mandado.

Asiento en el registro de Portes

Por virtud del cual dicho mandamiento, el dicho García de Huerta me dio y entregó el dicho testamento original, que el dicho Señor marques del Valle habia otorgado, cerrado é sellado ante mí, con la otorgacion de él, que está firmada del dicho Señor marques, y firmada é signada de mí el dicho escribano público, y de los testigos que á ello se hallaron presentes, y lo puse y asenté en mi registro, su tenor del cual dicho testamento con la otorgacion que ante mí hizo, cuando lo otorgó cerrado y sellado, según y de la forma y manera que el dicho García de Huerta me lo dio y entregó, es este que se sigue.

Otorgamiento del testamento cerrado (12 de octubre de 1547)

En la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, miércoles doce dias del mes de octubre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta y siete años; estando en las casas donde al presente posa el ilustrísimo Sr. D. Fernando Cortés, marques del Valle, que son en la colación de San Marcos, en presencia de mí Melchor de Portes, escribano público de Sevilla, y de los testigos y susoescritos, pareció el dicho Señor marques, estando enfermo del cuerpo y en su acuerdo natural, cual Dios Nuestro Señor fué servido de le dar, é presentó ante mí el dicho escribano público esta escritura cerrada y sellada, que dijo que es su testamento cerrado y sellado; el que dijo que estaba escrito en once fojas de papel con la en que estaba su firma y del Licenciado Infante é de Melchor Mojica, contador del dicho Señor marques; y al fin de cada una foja firmado su nombre, las cuales firmadas yo el dicho escribano vi, porque yo cerré el dicho testamento, y dijo que este dicho testamento lo otorgaba por su testamento cerrado y sellado, é quería se cumpliese como en él se contiene; y dejaba por sus herederos y albaceas á los en él contenidos, y que revocaba todos cuantos testamentos, mandas é codicilos ha fecho hasta hoy, que ninguno valga sino este, é que pedia á mí el dicho escribano público, se lo diese por testimonio, é yo di este, que es fecho el dia, mes é año susodicho, y el dicho Señor marques lo firmó de su nombre: testigos que fueron presentes, Martin de Ledesma, é Diego de Portes, y Pedro de Trejo, escribanos de Sevilla, é Antonio de Vergara, y Juan Pérez, procurador de causas, y D. Juan de Saavedra, alguacil mayor de Sevilla, é Juan Gutiérrez Tello, hijo de Francisco Tello, vecinos de esta ciudad de Sevilla: va enmendado-decir-veinte y cuatro-de Sevilla-no-enperca. — El marques del Valle. — Juan Gutiérrez Tello. — D. Juan de Saavedra. — Antonio de Vergara. — Diego de Portes, escribano de Sevilla. — Juan Pérez. — Pedro de Trejo, escribano de Sevilla. — Martin de Ledesma, escribano de Sevilla. — E yo Melchor de Portes, escribano público de Sevilla, lo fice escribir, é fice aquí mi signo, é soy testigo. — Melchor de Portes, escribano público de Sevilla.

Invocación y encabezamiento

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo, y Espíritu Santo, que son tres personas y un solo Dios verdadero, el cual tengo, creo y confieso por mi verdadero Dios y Redentor, y de la gloriosísima y bienaventurada Virgen, su bendita madre, Señora y Abogada nuestra. Sepan cuantos esta carta de testamento vieren, como yo D. Fernando Cortés, marques del Valle de Oajaca, capitán general de la Nueva-España y mar del Sur, por la magestad cesárea del emperador D. Carlos V.º de este nombre, rey de España mi soberano príncipe y señor. Estando enfermo, y en mi libre y natural juicio, cual Dios nuestro Señor fué servido de me lo dar, temiéndome de la muerte, como sea cosa natural á toda criatura, queriendo estar aparejado para cuando la voluntad de Dios sea de me querer llevar, y de lo que conviene al bien de mi alma, seguridad y descargo de mi conciencia, otorgo é conozco por esta carta, hago y ordeno mi testamento, última y postrimera voluntad en la forma y manera siguiente.

1. Primeramente mando, que si muriere en estos reinos de España, mi cuerpo sea puesto é depositado en la iglesia de la parroquia donde estuviere situada la casa donde yo falleciere, y que allí esté en depósito hasta que sea tiempo á mi sucesor le parezca de llevar mis huesos á la Nueva-España, lo que yo le encargo é mando que asi haga dentro de diez años, y antes si fuese posible, y que los lleven á la mi villa de Cuyoacan, y allí le den tierra en el monasterio de monjas que mando hacer y edificar en la dicha mi villa, intitulado de la Concepción, del orden de San Francisco, en el enterramiento que en el dicho monasterio mando hacer para este efecto, el cual señalo é constituyo por mi enterramiento y de mis sucesores.

2. Item mando, que al tiempo de mi fin y muerte, si Dios fuese servido que sea en estos reinos de España, se haga mi enterramiento, como y de la manera que a los señores que yo dejo nombrados por mis albaceas, ó cualquiera de ellos que se hallare presente les pareciere, con que se hagan y cumplan las cosas señaladas en lo tocante á ello.

3. Mando, que demás hallen de venir á llevar mi cuerpo los curas beneficiados y capellanes de la iglesia de dicha parroquia, se llamen y traigan los frailes de todas las órdenes que hobiere en la ciudad, villa ó lugar donde yo falleciere, para que vayan en acompañamiento de la Cruz, y se hallen á las exequias que se me dijeren, á las cuales dichas órdenes mando que se les dé la limosna acostumbrada, como á los dichos señores mis albaceas les pareciere.

4. Item mando, que el dicho dia de mi fallecimiento se dé de vestir de mi hacienda á cincuenta hombres pobres, ropas largas de paño pardo, y caperuzas de lo mismo, los cuales dichos cincuenta hombres vayan con achas encendidas en el dicho mi enterramiento, y después de hecho se les dé un real á cada uno.

5. Item mando, que el dicho dia que se hiciere mi enterramiento, si fuere antes de medio dia, y si no el dia siguiente, se digan todas las misas que se pudieren decir en todas las iglesias é monasterios de la dicha ciudad, villa ó lugar donde yo falleciere; y sobre las misas que el dicho dia se dijeren, se digan sucesivamente en los dias siguientes, cumplimiento á cinco mil misas dotadas de esta manera: las mil misas por las almas del purgatorio, y dos mil por las ánimas de aquellas personas que murieron en mi compañía y servicio en las conquistas y descubrimientos de tierras que yo hice en la Nueva-España, y las dos mil misas restantes por las ánimas de aquellas personas á quien yo tengo algunos cargos de que no me acuerde ni tenga noticia; que los sabidos dejo mandados que se cumplan y pague como en este mi testamento lo dejo mandado. E por la limosna de dichas cinco mil misas, mandarán pagar los señores mis albaceas, á la pitanza acostumbrada, á los cuales pido é suplico que lo demás de esto tocante a mi enterramiento ellos ordenaren y mandaren, sea teniendo fin á excusar las cosas que suelen hacer para cumplimiento y pompa del mundo, y se conviertan de las de las almas.

6. Item, que el dicho dia de mi enterramiento, á todos los criados que estuvieren en servicio mió y de mis hijos, les den un vestido de luto conveniente, como pareciere á los dichos señores mis albaceas, y á los que son ó fueren mis criados, mando que por tiempo de seis meses después de yo fallecido, les sea dado el salario que conmigo ganan ó ganaren á la sazón, y todo el dicho tiempo les sea dado de comer y de beber, según y de la manera que se les da en mi vida, y que al tiempo que se hobieren de ir los que no quedaren en servicio de D. Martin, mi hijo sucesor, se les pague enteramente lo que se les debiere de sus quitaciones.

7. Item mando, que cuando los dichos mis huesos se llevaren y trasladaren á la dicha Nueva-España, para darles tierra en la iglesia del dicho monasterio de Cuyoacan, que mando hacer y edificar, se haga por la manera y orden que a la Marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, le pareciere, y al sucesor que es ó fuere de mi casa, ó cualquiera de ellos que á la sazón fincare é fuere vivo.

8. Item mando, que los huesos de Doña Catalina Pizarro, mi señora é madre, de D. Luis mi hijo, que están enterrados en la iglesia del monasterio de San Francisco de Tezcuco, é de Doña Catalina mi hija, que está en el monasterio de Cuahuanavac, sean traídos é puestos en mi enterramiento, en el dicho monasterio que mando edificar en la dicha mi villa de Cuyoacan.

9. Item mando, que la obra del hospital de Nuestra Señora de la Concepción, que yo mando hacer en la ciudad de Mégico, en la Nueva-España, se acabe á mi costa, según y de la manera que está trazada; é la capilla mayor de la iglesia de él, se acabe conforme á la muestra de madera que está hecha é hizo Pedro Vázquez Jumétrico, é á la traza que dijere el escrito que yo envié á la Nueva-España este presente año de mil é quinientos é cuarenta y siete: é para los gastos de la obra del dicho hospital señalo especialmente la renta de las tiendas é casas que yo tengo en la dicha ciudad de Mégico, en la plaza é calle de Tacuba, é San Francisco, é la que atraviesa de la una á la otra; la cual dicha renta mando que se gaste en la dicha obra é no en otra cosa hasta tanto que sea acabada, y que el sucesor de mi casa no la pueda ocupar en otra cosa: pero quiero y es mi voluntad, que se gaste á disposición y orden del dicho mi sucesor, como patrón del dicho hospital, é que después de acabada la obra de él, conforme á las dichas trazas, se gaste la dicha renta de las dichas tiendas é casas en las obras é dotaciones de que yuso será declarado, é mando que en lo que conviene é toque á la administración ó gobernación del dicho hospital, se guarden é cumpla la institución que yo dejare ordenada ante escribano público, y en defecto de ella, por no quedar declarada é hecha, mando que se guarden la forma é manera de administración que se guarda é tiene en el hospital de las Cinco Plagas de esta ciudad de Sevilla, que fundó la señora Doña Catalina de Rivero, que haya gloria, para en lo que toca a los administradores é capellanes, é los demás oficiales é servidores que han de servir en el dicho hospital.

10. Item mando, que en la capilla donde está enterrado Martin Cortés, mi señor é mi padre, en el monasterio de San Francisco de Medellin, en cada un año perpetuamente se hagan las memorias é sacrificios que yo dejo mandados por una institución que de ello dejo, lo cual cumpla y ejecute para siempre jamas mi sucesor é sucesores, para lo cual nombro é señalo por patrón de la dicha capilla, á D. Martin Cortés, mi hijo sucesor, é después de él á los que de él sucedieren en mi casa, y estando el cual dicho patrono é los que del sucedieren en mi mayorazgo, puedan substituir en su lugar, é cometer sus veces en lo tocante al dicho patronazgo á la persona é personas que ellos quisieren, por el tiempo que fuere su voluntad, é puedan revocar el dicho nombramiento cada vez que quisieren, é nombrar otra persona é personas cual bien visto les fuere, cuantas veces quisieren, y el que así fuere nombrado, en ausencia del dicho mi sucesor de mi casa, tenga el mismo poder é facultad que el dicho patrón, por el tiempo que por él estuviere nombrado.

11. Item digo: que porque después que Dios Nuestro Señor Todopoderoso, tuvo por bien de me caminar é favorecer en el descubrimiento é conquista de la Nueva-España, é todas las provincias á ellas sujetas, siempre de su misericordiosa mano yo he recibido muy grandes favores é mercedes, así en las victorias que contra los enemigos de su santa fé católica yo tuve é alcancé, como pacificación é población de todos aquellos reinos, de que ha resultado, y espero que ha de resultar gran servicio de Dios Nuestro Señor, en reconocimiento de las dichas gracias é mercedes, é para en descargacion é satisfacción de cualquiera culpa é cargo que pudiese agraviar mi conciencia, de que no me acuerde, para mandallo satisfacer particularmente, mando que se hagan las obras siguientes.

12. Ordeno y mando, que demás del hospital dicho, que para el dicho efecto mandé facer é se face en la ciudad de Mégico, según que de suso se contiene, se edifique en la mi villa de Cuyoacan, en la Nueva-España, un monasterio de monjas intitulado de la Concepción, de la orden de San Francisco, en el lugar é de la forma que yo dejare señalado por una institución que dejaré hecha, la cual mando que se guarde é cumpla como en ella se contiene; é si yo no lo dejare declarado, mando que el sucesor que es ó fuere de mi casa lo haga y edifique é pueble é dote de la renta que de yuso será declarado, el cual dicho monasterio en la dicha mi villa de Cuyoacan, señalo para mi enterramiento é de mis sucesores, como está dicho, é mando que sea en la capilla mayor que se hiciere en la iglesia del dicho monasterio, é que en ella no se pueda ni consienta enterrar persona alguna, salvo de mis descendientes legítimos.

13. Item mando, que en la dicha mi villa de Cuyoacan, se edifique y haya un colegio, para estudiantes que estudien teología é derecho canónico; é que para que haya personas doctas en la dicha Nueva-España, que rijan las iglesias é informen é instruyan á los naturales de ella en las cosas tocantes á nuestra fé católica, en el cual colegio haya el número de estudiantes, é sea con las facultades, é se guarden las reglas ó constituciones que en la institución que yo para ello dejo, será declarado; y se edifique en el lugar y en la forma que en la dicha institución se declara, con las condiciones é ordenanzas y estatutos que en la dicha institución asimismo declararé, é si por caso no lo dejase declarado, mando que el sucesor que es ó fuere de mi casa lo haga y edifique, é se guarden los estatutos, constituciones, é ordenamentos que tiene el colegio de Santa María de Jesús, fundado en esta ciudad de Sevilla; é los gastos y expensas de la edificación del dicho colegio, se cumplan é paguen de los maravedís é rentas que de yuso será declarado.

14. Item, que porque yo señalé para la dotación del dicho hospital de Nuestra Señora de la Concepción que yo hago en Mégico, dos solares fronteros de las casas de Jorge Alvarado, é del tesorero Juan Alonso de Sosa, entre mi casa é la acequia que pasa por ella á las casas de D. Luis Saavedra, que sea en feria, é me obligue á facer en ellas unas casas, segun que mas largamente en la dicha dotación á que me refiero se contiene; y que en tanto que las dichas casas no se hiciesen, se diesen de mis bienes para el dicho hospital é obra de él cien mil maravedís de buena moneda; mando que se cumpla la dicha dotación, según é de la manera que en ella se contiene, con los adictamentos que abajo dirá, y mando que si el sucesor de mi casa en algún tiempo quisiere dar al dicho hospital en recompensa de las dichas casas en otra parte alguna los dichos cien mil maravedís de renta, que lo pueda hacer, é situárselos en la parte que quisiere de manera que estén seguros.

15. Item, porque asimismo en la dicha donación dije é me obligué á dar al dicho hospital tierras cerca de la ciudad de Mégico, donde pudiese cojer hasta trecientas fanegas de trigo, según que en la dicha dotación á que me refiero se contiene, mando que así se cumpla, é señalo para el cumplimiento un pedazo de tierra que yo tengo en término de Cuyoacan, que está entre el dicho pueblo de Cuyoacan y el rio que atraviesa el camino del dicho pueblo á Chapultepec; é que si allí no hobiere cumplimiento se lo cumplan en las otras tierras donde yo he tenido é tengo mis labranzas, que están de la otra parte del dicho rio hacia Chapultepec, en la parte que al dicho mi sucesor pareciere, y que si el dicho mi sucesor é sucesores en algún tiempo, quisieren dar otras donde se cojan para el dicho hospital trecientas fanegas de trigo, conforme á la dicha dotación, lo pueda facer con tanto que sean tales é tan buenas como las que yo señalo: é porque las dichas tierras que yo tengo señaladas é nombradas para el dicho hospital, no sé si hay parte á quien pertenezcan según derecho de ellas, y á mi no me pertenezcan como á Señor de dicho lugar, é de otra manera, mando que se les restituya á cuyas fueren, é se les pague lo que valieren como sus dueños mas quisieren; é porque yo he labrado las dichas tierras y aprovechádome de ellas con pensar que lo podría facer sin cargo de conciencia, mando que se pague á cuyas fueren é pertenecieren las dichas tierras, lo que pareciere que yo me he aprovechado de ellas, por manera que mi conciencia quede descargada; y el dicho sucesor de mi casa sea obligado, pareciendo no ser mias las dichas tierras, á dar recompensa bastante al dicho hospital, conforme á la dicha dotación.

16. Item, declaro é digo, que por cuanto como está dicho yo tengo mandado é ordenado que la obra del dicho hospital de Mégico se acabe de los maravedís que valieren é rentaren las tierras é casas que yo tengo en la dicha ciudad, é plaza, é calle de Tacuba, é San Francisco, como antes de esto está dicho é declarado, é acabada la obra del dicho hospital, la renta de las dichas tiendas é casas habia de quedar á disposición de mi sucesor é sucesores de mi casa, mando que lo que valieren é rentaren dende en adelante las dichas tiendas é casas, se gaste enteramente en cada un año en el edificio é obra del monasterio de monjas, é del dicho colegio que mando facer y edificar en la dicha mi villa de Cuyoacan, en las cuales obras mando que se gasten é distribuyan los maravedís que se fueren menester para ponerlas en posesión.

17. E porque con mas brevedad las obras del dicho hospital, monasterio é colegio de suso declarados se acaben, y el servicio que á Dios Nuestro Señor de ello se espera, mas por esto se recibe é haga, mando que demás de los cuatro mil ducados de la renta de las dichas tiendas é casas, que yo dejo señalados para las obras del dicho hospital que se hace en Mégico, é del dicho monasterio é colegio, que mando que se hagan en Cuyoacan, se saquen é den de mi hacienda, otros seis mil ducados en cada un año después de mi fallecimiento, por manera que sean diez mil ducados con los cuatro mil de las dichas casas, los cuales se gasten de esta manera: los cuatro mil ducados de la renta de las dichas tiendas é casas, en la obra del dicho hospital hasta que se acabe como está trazado, é los tres mil ducados en el edificio é obra del dicho monasterio de monjas, é los otros tres mil ducados restantes en la obra del dicho colegio; é acabada la obra del dicho hospital, los cuatro mil ducados que se restan, señalados para ella se conviertan y gasten de por mitad en las obras de dicho monasterio é colegio, por manera que en cada una de ellas se gasten cinco mil ducados en cada un año, las cuales dichas obras acabadas, el dicho mi sucesor no sea obligado á dar los seis mil ducados, é los cuatro mil ducados de la renta de las dichas tiendas é casas, desde entonces para siempre jamas sean é se adjudiquen de esta manera: mil ducados para dotación é propios del dicho monasterio de monjas, que como está dicho yo mando hacer y edificar en la mi villa de Cuyoacan; dos mil ducados para la dotación y expensas del dicho colegio que mando fundar en la dicha villa; é otros mil ducados señalo é adjudico al dicho hospital de la Concepción, que yo mando hacer en la dicha ciudad de Mégico, con tal postura ó condición, que con los dichos mil ducados en cada un año se desistan é aparten de la obligación que yo é mi sucesor é sucesores tenemos de facer, para la dotación del dicho hospital, unas casas é dos solares fronteros de las casas de Jorge de Alvarado, é del tesorero Juan de Sosa, é de la obligación que asimismo tenemos de dar á cien mil maravedís de renta en cada un año al dicho hospital, no haciendo la dicha casa; é asimismo se desistan é nos dejen libres á mí é á los mis sucesores, de la obligación que asimismo me puse al tiempo que hice la dotación del dicho hospital, de darle tierras cerca de la ciudad de Mégico, donde pudieran cojer hasta trecientas fanegas de trigo, por cuanto mi intención y voluntad es, que adjudicándose al dicho hospital en cada un año perpetuamente los dichos mil ducados, se desistan é aparten, é yo é los dichos mis sucesores quedemos libres del derecho que tienen á las dichas casas, cien mil maravedís de juro, no haciéndose, y á las dichas tierras donde se puedan cojer las dichas trecientas fanegas de trigo; lo cual todo, é cada cosa, é parte de ello, mando vuelva, é goce, é faga de ello á su voluntad el sucesor é sucesores de mi casa; y si el dicho hospital no se desistiere é apartare de ello, mando que esta manda é dotación de los dichos mil ducados en cada un año, sea en si ninguna, é de ningún valor y efecto, é los haya é tenga el sucesor de mi casa y estado.

18. Item digo: que por cuanto como se vé por experiencia, cada dia van en crecimiento las rentas de las tierras, é casas, asi en estos reinos de España, como en la Nueva-España; é siendo así las dichas mis tiendas é casas que yo tengo en la ciudad de México, de suso declaradas, puedan valer é rentar adelante mas cantidad de maravedís de los dichos cuatro mil ducados, que yo señalo é adjudico para siempre jamas, como está dicho para las dotaciones del dicho monasterio de monjas, é del dicho colegio, é del dicho hospital, es mi voluntad el que lo que asi en algún tiempo mas valieren é rentaren dichas tiendas é casas, sean é se adjudique para el efecto susodicho, é ordeno é mando, que lo que mas valieren ó rentaren de los dichos cuatro mil ducados sea é se reparta de esta manera: las dos partes de la dicha demasía para el dicho colegio; é las otras dos partes de por mitad para el dicho monasterio de monjas, é para el dicho hospital.

19. Item digo é mando, que por cuanto por virtud de la merced que el emperador, rey nuestro Señor, me hizo en los pueblos en ella contenidos, me pertenecen de sus patronatos de las iglesias de los dichos pueblos, conforme á una cláusula de la dicha merced, en que dice que yo tenga en los dichos pueblos todos aquellos derechos é contribuciones é usos, é todas las otras cosas que S. M. tiene é tuviere en los pueblos, que en la dicha Nueva-España quedaren para su corona real, excepto mineros é salinas, é de estas dos cosas exceptuadas en el dicho privilegio, según las tiene el dicho su patronato, por razón de lo cual asimismo á mi me pertenece. E demás de la merced por S. M. á mí hecha, tengo el dicho juro patronatus por concesión de su santidad, y la bula de ello está en poder de S. M. é de los de su consejo de Indias, para que aprueben é hayan por buena la dicha concesión, quiero y es mi voluntad que el sucesor é sucesores que es ó fueren de mi casa hayan y tengan para siempre jamas el dicho juro patronatus; é porque al tiempo que yo pedí la concesión de su santidad, fué mi intención para que los naturales de aquellos pueblos fuesen mejor instruidos en, las cosas de nuestra santa fé católica, mando y encargo á D. Martin mi hijo sucesor é sucesores, que de esto tengan muy especial cuidado, proveyendo los beneficios de los dichos pueblos á personas hábiles, é de buena vida y ejemplo, con cargo que se ejerciten muy cuotidianamente en la doctrina de los dichos naturales, é tengan mucho cuidado de visitar é saber muy amenudo como esto se hace é cumple; é mando que porque en la dicha concesión de su santidad dice, que yo é mis herederos é sucesores hayamos é llevemos todos los diezmos é primicias de los dichos pueblos, contenidos en el dicho juro patronatus, dotando las iglesias de ellos, mando, que en las dichas iglesias, é aras, é ornamentos, é todas las otras cosas necesarias para el culto, é vino y administración de los santos Sacramentos, se gaste todo lo necesario de los dichos diezmos é primicias; é que hasta ser esto cumplimiento, sin que por falta alguna del dicho mi sucesor é sucesores de mi casa y estado no se pueda entretener en cosa alguna de los dichos diezmos é primicias, porque desde ahora para siempre jamas los aplico é señalo para las dichas iglesias é para todo lo á ellas anexo é concerniente, en tanto cuanto fuere necesario para las cosas susodichas como arriba es dicho, quedando á los dichos mis sucesores la libertad é uso del dicho juro patronatus, como á mí es concedida; é por cuanto mi voluntad es, que lo que quedare de diezmos é primicias de las dichas iglesias, después de cumplidos en ellas los gastos é cosas declaradas, así como son bienes ofrecidos á Dios Nuestro Señor é á sus santos templos, se distribuyan é gasten en obras de su servicio é no en otra cosa, digo é mando, que lo que mas valieren los diezmos é primicias, después de cumplidas enteramente en cada un año las cosas susodichas, é parecer é orden del dicho mi sucesor é sucesores, é de la persona é personas que señalaren é nombraren, sea é se adjudique perpetuamente la dicha demasía de esta manera: mitad de ella á la dotación del dicho colegio, é las otras dos partes de por mitad al dicho monasterio é al dicho hospital, conforme al repartimiento que les está hecho de las rentas de las dichas tiendas é casas.

20. Item mando, que le sean pagados á la marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, diez mil ducados que yo hube de dote con ella, por cuanto yo los recibí é gasté, é son suyos, é mando que se le paguen sin ningún litigio ni contienda de lo primero é mejor parado de mis bienes.

21. Item digo, que por cuanto entre el señor D. Pedro Alvarez Osorio, marques de Astorga, é mí está concertado é fuimos convenidos, que D. Alvaro Pérez Osorio, su hijo primogénito sucesor de su casa, case con Doña María Cortés, mi hija legitima é de la dicha marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, según en la forma é manera que sobre el dicho casamiento tenemos hecha capitulación, es mi voluntad que aquello se cumpla é guarde como en la dicha capitulación se contiene: é porque yo le tengo mandados é prometidos cien mil ducados de dote á la dicha Doña María, mi hija, de los cuales el dicho señor marques de Astorga, conforme á los dichos capítulos tiene recibidos veinte mil ducados, quiero que ante todas cosas, de los bienes de la dicha marquesa mi muger é mios se paguen los ochenta mil ducados restantes para cumplimiento del dicho dote, é la parte que de ellos fincaren de se pagar en el tiempo é manera contenido en la dicha capitulación, los cuales haya la dicha Doña María, mi hija, para en cuenta de la legítima que le perteneciere de nuestros bienes.

22. E porque yo soy obligado á dotar á Doña Catalina é Doña Juana, mis hijas legítimas é de la dicha marquesa mi muger, en cumplimiento de la dicha obligación, por la mejor manera que puedo é de derecho haya lugar, mando que cada una de ellas haya cincuenta mil ducados de dote, que son cien mil ducados para ambas, de los cuales hago donación entre vivos no revocable, á las dichas mis hijas, á Melchor de Mojica, mi contador é secretario, y que está presente, el cual lo acepta en mi nombre; los cuales dichos cien mil ducados hayan de los bienes que pertenecieren á la dicha marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, é á mí para en cuenta de sus legítimas que han de haber de nuestros bienes; los cuales dichos cien mil ducados mando que se paguen de los bienes de la dicha marquesa, é mios, que quedaren é fincaren al tiempo de mi fin y muerte; y en defecto de no haber bienes para cumplir la dicha cantidad de los dichos cien mil ducados, quiero que lo que faltare lo cumpla é pague D. Martin Cortés, mi hijo sucesor, ó cualquiera otro sucesor de mi estado, sacando cada año de las rentas del dicho mi estado quince mil ducados, hasta que se cumpla enteramente los dichos cien mil ducados como dicho es: é yo el dicho Melchor de Mojica, digo que acepto y recibo la dicha donación de los dichos cien mil ducados, en nombre de las dichas señoras Doña Catalina é Doña Juana, como en este capítulo se contiene, y en firmeza ó verdad de ello firmé aquí mi nombre. — Melchor de Mojica.

23. Item, mando é pongo gravamen á mi sucesor é rentas de mi casa, que de ellas se den en cada un año á D. Martin é D. Luis Cortés, mis hijos naturales, á cada uno mil ducados de oro, que valen trecientos setenta y cinco mil maravedís, todos los días que vivieren ó hasta tanto que tengan cada uno de quinientos mil maravedís de renta arriba; los cuales mando que les sean librados é pagados en las dichas mis rentas en cada un año según dicho es, sin derechos de contadurías, ni otros derechos algunos, desde ahora yo los situó é señalo por suyos en las dichas mis rentas y en lo mejor parado de ellas; é mando á los dichos D. Martin é D. Luis mis hijos, que sirvan, é acaten, é obedezcan al dicho sucesor de mi estado en todas las cosas que licita é honestamente lo deben facer, como á principal, estirpe é cabeza donde ellos proceden, é que por ninguna cosa le desobedezcan ni desacaten, é le acudan é sirvan, no siendo contra Dios Nuestro Señor, é contra su santa religión é fé católica, ó contra su rey natural; é mando que si notoria inobediencia é desacato pareciere en cualquiera de ellos, en tal manera que sea notable é averiguada por tal, que por el mismo caso pierdan el beneficio é alimentos que reciben, é yo mando que se les den ó sean habidos por extraños de mi casa é progenie.

24. Item mando, que habiéndose de casar las dichas Doña Catalina y Doña Juana, mis hijas, é alguna de ellas, que sea con consejo é parecer de la dicha marquesa su madre é del dicho sucesor de mi casa, é que si cualquiera de las dichas mis hijas se casaren fuera de esta orden, el dicho sucesor de mi casa no sea obligado á dar cosa alguna de lo que le mando para su dote.

25. Item mando, que á Doña Catalina Pizarro, mi hija, é de Leonor Pizarro, muger que fué de Juan de Salcedo, vecino de la ciudad de Mégico, se le dé todo lo que pareciere que han rentado é multiplicado las vacas y yeguas é ovejas de que yo le hice donación, al tiempo que vine á los reinos de España, é mas de todas las rentas é tributos que le ha rentado el pueblo de Chinantla, con todo lo demás que yo le señalé para su dote é casamiento, lo cual se entregó todo al dicho Juan de Salcedo, marido de la Señora Doña Leonor Pizarro, su madre; é porque yo he recibido de los esquilmos de los dichos ganados cantidad de caballos, é novillos, é carneros, é dineros, mando que conforme á la cuenta que de ello hubiere dejado el dicho Juan de Salcedo, se le pague á la dicha Doña Catalina, mi hija, de mis bienes y casa á los precios que valia á la sazón que los recibí, é confieso que dos obligaciones que Hernando de Saavedra, é Gil González de Benavides me hicieron, de cierta cantidad de pesos de oro, por razón de ciertas vacas que yo les vendí á cuatro plazos, según parecerá por las dichas obligaciones á que me refiero, declaro, que no obstante que las dichas obligaciones se rijan á mí, que son é procedieron de los bienes é multiplico de los ganados de la dicha Doña Catalina, mi hija, é mando se las den y entreguen, é todo lo que de ellas se oviere cobrado, porque es suyo é procedió de su hacienda: es la cantidad de las dichas obligaciones, la una de dos mil pesos de buen oro, é la otra de dos mil é setecientos é cincuenta pesos.

26. Item declaro, que otra obligación que Francisco de Villegas, vecino de la ciudad de Mégico, me hizo de dos mil pesos de oro por razón de ciertas vacas, de las cuales no debe sino los mil según dijo, el dicho Juan de Salcedo, por una cédula firmada de su nombre, que no recibió toda la cantidad de vacas que se le vendieron, que también le procede de los bienes de la dicha Doña Catalina, mi hija, mando que se le den.

27. Item declaro, que otra obligación que me hizo Bernardino del Castillo, de cuatrocientos pesos de minas, por razón de dos yeguas, que también son é proceden de los bienes de la dicha Doña Catalina, mi hija, mando que se los den.

28. Item declaro, que otra obligación que me hizo Alonso Dávalos, de dos mil é cuatrocientos pesos de buen oro, por razón de doce yeguas é seis potrancas que son é proceden de los bienes é hacienda de la dicha Doña Catalina, mi hija, mando que se los den.

29. Item declaro, que todas las vacas é ovejas que están en Matalango, son de la dicha Doña Catalina, mi hija, é de la dicha Leonor Pizarro, é mas todas las yeguas é potros que están en Taltizapan con su señal, que es una E grande en el anca.

30. Item declaro, que de la obligación que el dicho Gil González de Benavides tiene hecha con Hernando de Saavedra, que como está dicho pertenece á la dicha Doña Catalina Pizarro, mi hija, tiene pagados al dicho Gil González trecientos é cincuenta castellanos de oro de minas, é los recibí en cuatro caballos, soy yo cargo de ellos, é mando que se paguen á la dicha Doña Catalina.

31. Item declaro, que yo di un finiquito al dicho Juan de Salcedo, vecino de Mégico, marido de la dicha Leonor Pizarro, en que dije le daba é di por libre de todas las cuentas que tenia con la hacienda é bienes que le fueron entregados de la dicha Doña Catalina Pizarro, mi hija, digo que el dicho finiquito, no obstante que yo no fuí parte para se le dar, que sin cuenta ni pago, á instancia é ruego del dicho Juan de Salcedo, por evadirse de no dar las dichas cuentas en mi ausencia, con que me prometió con juramento, que vuelto yo de la jornada en que iba las daria muy cumplidamente é sin fraudes, que antes le ayudaría de su hacienda que tomar nada de la dicha Doña Catalina Pizarro, lo cual fizo, que pasó é fué presente Andrés Tapia.

32. Item, mando á la dicha Doña Catalina, mi hija, que cuando pluguiere á Nuestro Señor que haya de casar, se haga con consejo é parecer del sucesor que es ó fuere de mi estado, al cual ruego tenga cuidado especial de procurar que la dicha Doña Catalina, su hermana, case como convenga á la honra de su casa, al bien é honor de la dicha Doña Catalina.

33. Item mando, que á Doña Leonor y Doña María, mis hijas naturales, les sean dados para sus dotes é casamientos á cada una diez mil ducados de mi hacienda, á las cuales mando é encargo que se casen con consejo é parecer del dicho mi sucesor, al cual encargo é mando lo mismo que en el capitulo antecedente, en lo que toca á Doña Catalina su hermana; é si las dichas Doña María ó cualquiera de ellas murieren antes de casarse, o quieren seguir el estado de religión ú otra vía de esta, en tal caso les sean dados para sus gastos é alimentos á cada una de ellas en cada un año sesenta mil maravedís, é lo restante vuelva é lo haya el dicho D. Martin, mi hijo, sucesor de mi estado é los que le sucedieren.

34. Item mando, que porque en mi hacienda é grangerías han servido algunas personas, é yo no sé si les había pagado su servicio, que probando como fueron recibidos por mí ó por mis mayordomos é personas que tuvieron cargo de mis haciendas, é lo que sirvieron, y el partido con que se concertó al tiempo que fueron recibidos, se les pague lo que se les debiere como pareciere por los libros de mi hacienda, lo cual se haga sin los fatigar con pleitos, mas de saber la verdad, lo cual quede debajo de las conciencias de mi sucesor é albaceas, sin que tengan necesidad de dar otra cuenta ni descargo por qué lo pagaron.

35. Item mando, que por mis libros de contaduría se paguen todas las quitaciones, é otros partidos de gentes que me han servido así en la Nueva-España, como en estos reinos de España, conforme á los asientos que con ellos están hechos al tiempo que pareciere haber servido, lo cual se haga sin ninguna dilación ni litigio, sino conforme á los dichos asientos; é porque con Bernardino del Castillo se quedó haciendo cuenta de lo que me habia servido, ó remitido al Licenciado D. Juan Altamirano, mando que el asiento que en esto hubiere dado el dicho Licenciado se cumpla.

36. Item mando, que todas las deudas que pareciere que yo debo, por cualquiera escritura así pública como privada, constando ser cierta deuda mia, se pague sin ninguna dilación ni tela de juicio, sino con toda brevedad, é sin que para la cobranza de ello tenga necesidad de hacer costas, é porque podrá ser que yo debiese alguna deuda de que no tuviese hecha escritura, mando que lo que así fuere enteramente pareciere que yo debo, aunque no sea por escritura, probándose sumariamente, se pague sin tela de juicio, hasta en cantidad de cien pesos en buena moneda.

37. Item digo, que por cuanto yo he gastado mucha suma é cantidad de dineros en la Nueva-España é provincias de ellas, que yo conquisté, é pacifiqué é truje al yugo é servidumbre de la corona real de Castilla, así en la conquista de la Nueva-España é provincias, como en armadas que hice para fuera de ella, como son las que elegí para Amaluco, donde fué por capitán Alvaro de Saavedra, Gerónimo Primo, é la que elegí para Hibueras de que fué por capitán é pobladores, é otra para la dicha provincia de Hibueras de que fué por capitán Francisco de las Casas, que todas fueron por mandado del emperador nuestro Señor, según parece por sus reales instrucciones é firmas, é porque S. M. por descargo de su real conciencia, é como cristianísimo príncipe tiene mandado por una su real cédula, que está en las escrituras que quedaron al Licenciado Juan Altamirano, y aun por sentencia que se dio en su real consejo, que se haga conmigo cuenta de todo lo que yo he gastado, así en las dichas conquistas como en las dichas armadas, mando que se haga la dicha cuenta é se cobre lo que á S. M. alcanzare, pues él fué servido de me lo mandar pagar, ó lo que así se cobrare é alcanzare, quiero y es mi voluntad, que lo haya y herede el dicho D. Martin Cortés, mi hijo, sucesor de mi casa, é los otros sucesores que sucedieren en ella.

38. Item mando, que porque después que S. M. me hizo la merced de las villas, é lugares, é tierras de mi estado, que yo tengo é poseo, é me pertenecen en la Nueva-España, con las rentas, pechos é derechos, ó tributos é contribuciones pertenecientes á S. M. según é como los señores de las dichas tierras los solian llevar antes de ser la tierra conquistada, é yo puse la diligencia que me fué posible en averiguar las dichas rentas, é tributos, é pechos, é derechos, é contribuciones que los señores naturales de la dicha tierra antiguamente solian llevar, é puse toda diligencia para haber los padrones antiguos por donde los dichos tributos é rentas se solian cobrar é pagar; é conforme aquellos he llevado las dichas rentas é tributos hasta el dia de hoy, mando que si en algún tiempo se averiguare, que yo en cualquier manera, é cosa, é parte de lo susodicho fui mal informado, é alguna cosa he llevado que no me perteneciese, de que yo hasta el dia de hoy no he tenido noticia, pero siempre habello llevado cosa indebida, é sobre esto encargo la conciencia al dicho D. Martin mi hijo, é á los que fueren sucesores de mi estado.

39. Item, porque acerca de los esclavos naturales de la dicha Nueva-España, así de guerra como de resgate, ha habido muchas dudas é opiniones sobre si se han podido tener con buena conciencia, é hasta ahora no está determinado, mando á D. Martin, mi hijo sucesor, é á los que después de él sucedieren en mi estado, que para averiguar esto hagan todas las diligencias que convengan al descargo de mi conciencia é suyas.

40. Item mando, que porque en algunos lugares de mi estado se han tomado algunas tierras para huertas, é viñas, é algodonares, é para otros efectos, que se averigüe é sepa si estas tales tierras eran propiamente de algunos de los naturales de aquellos pueblos, é siendo así, mando que se les restituyan las dichas tierras, con los aprovechamientos que los señores de ellas pudieron haber habido, compensando é recibiendo en desquito de todos los tributos é rentas que ellos eran obligados á pagar por ellas, é lo mismo mando que se haga y entienda en lo que toca á cierto pedazo de tierra que yo di los años pasados á Bernardino del Castillo, mi criado, en términos de Cuyoacan, en el cual hizo un ingenio de azúcar, si pareciere que el dicho pedazo de tierra pertenece á otro tercero ó terceros.

41. Item mando, que porque demás de los tributos que yo he llevado de los dichos mis vasallos, he recibido de ellos otros servicios, así personales como reales, é también sobre esto hay opiniones si se pueden recibir con conciencia ó no, mando que se averigüe asimismo lo que yo he recibido de estos dichos servicios, demás de lo que me perteneciere, é se les pague é restituya todo lo que así pareciere que justamente deben haber.

42. Item mando, que se vean todos mis libros de cuentas, en especial un libro grande que está en poder de Francisco de Santa Cruz que comenzó á hacer Juan de Rivera, mi escribano y secretario, é después sucedió en el dicho cargo el dicho Francisco de Santa Cruz tiene los dichos libros, y vistos, mando que todas las deudas que yo debiere por ellos á cualquiera persona, que se paguen, é que ansimismo se cobren las que pareciere que me debieren, é mando que se tome cuenta á dicho Francisco de Santa Cruz del tiempo que tuvo cargo de mis haciendas, é se fenezca con él, é se pague lo que la una a la otra parte alcanzare.

43. Item digo, que por cuanto al tiempo que Bernardino del Castillo se casó, yo le presté mil castellanos de oro de minas, en oro y plata, é mas otros seiscientos en una tienda que está junto á la torre del relox, como parece por una cédula firmada de su nombre, que está en poder del Licenciado Juan Altamirano, mando que pagado lo que se debiere del tiempo que me ha servido, conforme á una cédula firmada de mi nombre, que le dejé al tiempo que partí de Cuyoacan, lo demás lo pague é haya el dicho mi sucesor.

44. Item, mando á Doña Elvira de Hermosa, hija de Luis de Hermosa, vecino de Avila, doncella que es de la marquesa, mi muger, que los días que ella quisiere vivir en servicio de cualquiera de las dichas mis hijas y de su muger del dicho Martin, se le dé en cada un año veinte mil maravedís, y que si quiere meterse monja ó vivir en esta ciudad sin casarse, se le den docientos mil maravedís, los cuales se le den de mi hacienda ó rentas, é dándole los docientos mil maravedís en cada un año.

45. Item mando, que todo el tiempo que la señora Cecilia Vázquez Altamirano, mi prima, quisiese estar en compañía de la marquesa, mi muger, como al presente está, é de alguna de las dichas mis hijas, de su muger del dicho D. Martin, mi hijo sucesor, la tengan con aquel respeto que de mi han conocido siempre que quiero que se le haga, de mis bienes é hacienda se le den cada un año en cualquiera parte que ella quisiere estar é residir mil maravedís bien é ciertamente pagados.

46. Item, mando á dos hijas del contador Juan Altamirano, mi primo, á cada una de ellas docientos mil maravedís para ayuda á sus dotes é casamientos, los cuales se le paguen de mi hacienda.

47. Item mando, que todo el tiempo que el dicho Juan Altamirano quisiere tener el cargo de la contaduría de mi casa, que yo le dejé encargado, é con el partido que con una cédula mia yo le señalé, no se le quite, é se le dé así como ahora lo tiene, siendo su voluntad de tenerle.

48. Item, mando á Doña Beatriz é Doña Luisa su hermana, hijas del Licenciado Francisco Nuñez, doncellas que son de la dicha marquesa, mi muger, trecientos mil maravedís para ayuda de sus casamientos; á la dicha Doña Luisa docientos mil maravedís, é á la dicha Beatriz cien mil maravedís.

49. Item mando, que si María de Torres, dueña que ahora está é reside con la marquesa, quisiere estar en su servicio ó de algunas de las dichas mis hijas, é muger del dicho mi hijo é sucesor, le den en cada un año quince mil maravedís, y que si quisiere otra cosa de su persona, le den cien mil maravedís cuando ella quisiere, porque son por descargo de lo que hasta aquí ha servido, sin descontarle de ellos nada que haya recibido en el dicho tiempo que sirvió, ni de los quince mil maravedís que yo le mando dar por el tiempo que sirviere.

50. Item digo, que por cuanto el año pasado de mil quinientos cuarenta y dos, estando en la ciudad de Barcelona, de ciertos dineros mios que tenia á cargo de Gonzalo Diez, que al presente es mi caballerizo, le faltaron cuarenta ducados, é yo mandé que se los aumentasen á su cuenta para que se los descontasen en la quitación que se le dá, y aunque en esto él no reciba agravio, tengo respecto á que dijo é dije habérselos hurtado, se los remito é perdono, é mando que no se le haga descuento alguno por ellos en su quitación, ó si alguno le está hecho se le tire á pagar é cumplir enteramente, é demás de esto, en remuneración de lo que me ha servido, le hago gracia é merced de cien ducados de oro, los cuales mando se le den é paguen de mis bienes.

51. Item mando, que por cuanto el año pasado de mil é quinientos é cuarenta é cuatro Pedro Hernández, mi repostero de estrado, me hizo una obligación de cuarenta y cuatro mil é quinientos é veinte maravedís que le montaron ciertas piezas de plata, que faltaron de su cargo en el tiempo que fué mi repostero de plata, las cuales él me era obligado á pagar, é ahora, teniendo consideración a lo que me ha servido, le remito é perdono la dicha obligación, la cual mando que se le entregue, é mas le hago gracia é merced de veinte ducados de oro, los cuales se le den é paguen de mis bienes.

52. Item mando, que demás de pagársele á Gerónimo de Andrada, mi vutrellé, lo que se le debiere de su quitación, se le den é paguen de mis bienes treinta ducados de oro, de que yo le hago gracia y merced por lo que me ha servido.

53. Item digo, que por cuanto por mi parte se tratan pleitos con la muger y herederos del Licenciado Nuñez, relator del consejo, mi solicitador que fué en corte, por razón de ciertas cuentas que entre él é mí habian, de que me quedó á deber muchas sumas de maravedís; é aunque yo estoy bien informado, é tengo saneada mi conciencia, de que por mi parte no se tratan los dichos pleitos con malicia ni cautela, sino por alcanzar justicia; todavía usando de equidad, é por escusar gastos é diferencias, digo é mando, que queriendo venir la dicha muger y herederos del Licenciado Nuñez en que dos contadores puestos por su parte, é otros dos por mis albaceas, vean é determinen amigablemente las dichas diferencias é pleitos, lo pongan en sus manos, haciendo seguridad y escrituras bastantes ambas las partes, é por lo que aquellas mandaren é sentenciaren se pase é concluya sin otra tela de juicio ni litigio alguno; é no queriendo la otra parte venir en este concierto, se siga é concluya el negocio ó negocios por via ordinaria, como ahora se trata, pues mi intención no es sino que se sepa la verdad é haga justicia, é los maravedís que se sacaren ó hubieren de los dichos pleitos, mando que se repartan é distribuyan, conforme á un memorial que queda en poder de Melchor de Mojica, mi escribano, é lo mismo que se entienda é haga de los maravedís que hubieren é cobraren de Francisco de Arteaga Martínez, por razón de los pleitos que yo al presente trato con él.

54. Item mando, que á una muchacha que está y se ha criado desde niña en mi casa, que dicen que es hija de un tal Francisco Barco, que tuvo en Tehuantepec, que le den de mis bienes treinta mil maravedís para ayuda de casarse.

55. Item mando, que á Juan de Quintanilla, que vino á servir á curar en mi enfermedad desde Valladolid á esta ciudad de Sevilla, el dicho día de mi fin y muerte, ó hallándose presente, se le dé un vestido de luto conforme á lo que dejo mandado en lo tocante á mis criados, é demás de esto se le den de mis bienes cincuenta ducados de oro, de que yo le hago gracia por lo que me ha servido.

56. Item mando, que á Pedro de Astorga, mi page de cámara, demás de pagársele lo que se le debiere de su quitación, se le den de mis bienes treinta ducados de oro, de que yo le hago gracia é merced, por lo que me ha servido en mi enfermedad, é teniendo consideración á esto, encargo é mando al dicho D. Martin, mi hijo sucesor, le tenga en su casa é servicio, con el partido que yo le mando al presente dar.

57. Item encargo é mando, que tenga el dicho D. Martin, mi hijo sucesor, en su casa é servicio, como yo le tengo, á Antonio Galvarro, mi camarero, por cuanto confio que él hará bueno é leal servicio, como le ha hecho en el tiempo que á mí me ha servido.

58. Item mando, que á Diego González, vecino de Medellin, que al presente reside en esta ciudad de Sevilla, se le dé un sayo, é una capa de paño negro veinteseiseno, é unas calzas, é un jubón, é una gorra, é mas veinte ducados de oro, de todo lo cual yo lo hago gracia é merced, por ser buena persona de la afición que á mi casa ha tenido é tiene.

59. Item, encargo é mando al dicho D. Martin mi hijo é sucesor, que siempre que tenga en su servicio é compañía á Melchor de Mojica, mi contador, por cuanto de lo bien é fielmente que á mí me ha servido en el poco tiempo que aquí esta en mi casa, tengo entendido é confio que así lo hará en adelante, y que el dicho D. Martin, mi hijo, recibirá buen servicio é advertencia de él en los negocios y cosas que conmigo ha entendido é tratado, al cual dicho Melchor de Mojica encargo é mando que así lo haga, pues yo hago de él esta confianza, é quiero é mando que esté en el cargo é partido, como é de la manera que al presente está, el tiempo que pudiere ó quisiere el marques.

60. Item mando, que al hospital del Amor de Dios, se le dé é pague la limosna que por las cuentas é relación de D. Juan Galiano pareciere que se debe, de lo que se mandó dar cada mes después que estoy en esta ciudad de Sevilla, é mas mando que se dé de mi hacienda otros cien ducados de oro.

61. Item mando, que se vean y averigüen luego las cuentas del maestro Vicente, de las obras que para mi casa é cámara ha hecho, é lo que por ellas se montare, descontando lo que ha recibido, se le pague luego.

62. E por cuanto D. Martin Cortés, mi hijo, é de la dicha marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, sucesor de mi casa y estado, es menor de veinte y cinco años, é mayor de quince, quiero y es mi voluntad que esté debajo de la administración é cura, que yo aquí nombro por tutores é curadores de mis hijos, hasta tanto que sean de edad de veinte y cinco años cumplidos, é dentro del término no se aparte ni escuse de la administración é cura, porque hasta en cumplimiento de la dicha edad que yo así señalo, su hacienda é estado sea mas aprovechadamente aumentado é aprovechado, por manera que así conservado é administrado, mejor é mas brevemente se pueda cumplir todo lo que yo mando é dispongo en este testamento, así para la cura é administración de los bienes del dicho D. Martin mi hijo, como para la tutela é cura de las personas é bienes de mis hijas legítimas, Doña María, é Doña Catalina, é Doña Juana, nombro é señalo por tutores é curadores á los muy ilustres señores D. Juan Alonso de Guzman, duque de Medina Sidonia, é D. Pedro Alvarez Osorio, marques de Astorga, é D. Pedro de Arellano, conde de Aguilar: á los cuales suplico tengan por bien de aceptar, é recibir en sí la dicha tutela é cura, é la reciban é acepten, trayendo á la memoria é teniendo respecto á que se lo pido é suplico, é que los dichos mis hijos son de su sangre é linage, é que favoreciéndolos en este caso, cumplen lo que deben señores é deudos tan propincuos, é paguen en su mismo linage y estado; é para en reconocimiento de algún servicio é de los derechos que conforme á la ley debian haber é llevar de mis bienes por la dicha tutela é cura, mando que se les dé en cada un año de los que estuvieren á cargo de sus señorías cincuenta marcos de plata, é yo les suplico lo acepten é tengan por bien, teniendo consideración á las causas é razones sobredichas; é mando que hasta que sean cumplidos los veinte años de la edad del dicho D. Martin mi hijo, sucesor de mi estado, para la sustentación de su persona, casa, é criados de su servicio, se le den en cada un año doce mil ducados, porque del residuo ó remanente de mis rentas mas cumplida é brevemente se cumpla é pague todo lo que dejo ordenado é mando en este mi testamento; é cumplidos los veinte años pueda gozar de lo mas: é porque las villas ó lugares, ingenios é minas, é todas las otras haciendas que están vinculadas é son de mi estado é casa, en las cuales después de mis dias el dicho D. Martin, mi hijo, ha de suceder, están divididas é repartidas, é sus términos caen en distintas provincias de la Nueva-España, lejos unas de otras, é como persona que mejor las entiende é tiene sabidas, conviene é es necesario que yo provea las personas convenientes á la administración de las haciendas, pido é suplico á los dichos señores tutores é curadores, sus señorías hayan por bien, é pasen por el nombramiento y provisión de personas que para el efecto susodicho yo dejare fecho é firmado de mi nombre, porque tengo por cierto, que de esta manera las dichas haciendas serán tratadas é administradas como mejor les conviene, é sus señorías serán relevados del trabajo é cuidado en el proveer las personas que las han de tratar é tener.

63. E otrosí, dejo é nombro por sucesor de mi casa y estado á D. Martin Cortés, mi hijo, é de la marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, á sus descendientes, é á las otras personas llamadas en la institución de mi mayorazgo, que yo instituí con facultad del emperador y rey Nuestro Señor, según, é por la forma, é con las condiciones é vedamentos con todo lo demás que en la dicha institución se contiene: é si necesario es, de nuevo hago é instituyo el dicho mayorazgo en el dicho D. Martin, mi hijo, en la manera susodicha, é por la dicha autoridad é licencia que para ello tengo, é dejo por mi universal heredero al dicho D. Martin, mi hijo, sucesor en todos mis bienes, muebles é raices, é derechos, cauciones, é quiera que yo los haya, é me pertenezcan fuera del dicho mayorazgo; é dejo por herederos á las dichas Doña María, é Doña Catalina, é Doña Juana, mis hijas legítimas, é de la dicha marquesa, mi muger, en aquello que las dejo mandado que hayan para sus dotes é legítimas, con las cuales mando que se contengan sin pretender otro derecho, ni acción ninguna contra mis bienes por razón de sus legitimas.

64. E para cumplir é pagar este mi testamento, é las mandas en él contenido, dejo é nombro por mis albaceas, para en estos reinos de España, á los dichos muy ilustres señores duque de Medina Sidonia, marques de Astorga, conde de Aguilar (marques), á los cuales todos tres juntamente, é cada uno de ellos por sí in solidum, doy poder cumplido para que por su propia autoridad puedan estar é tomar de mis bienes é hacienda toda ó cualesquiera cantidad que sea menester, para cumplimiento de todo lo que en este mi testamento es dicho é declarado, é las mandas en él contenidas; los cuales dichos bienes, si fuere menester, pueda vender en almoneda ó fuera de ella como bien visto les fuere, é pagar é cumplir este dicho mi testamento; á los cuales dichos señores pido é suplico descarguen mi conciencia, é manden cumplir é pagar con efecto todo lo contenido en este mi testamento; é para en lo que toca a la Nueva-España y en aquellas provincias se ha de proveer y hacer, según en la forma é manera que yo en este mi testamento lo dejo declarado é mandado, dejo é nombro por mis albaceas á la marquesa Doña Juana de Zúñiga, mi muger, é al señor obispo de Mégico Fr. Juan de Zumárraga, é al padre Fr. Domingo de Betanzos, de la orden de Santo Domingo, y al Licenciado Juan de Altamirano, estantes al presente en la dicha Nueva-España; é revoco otro cualquiera testamento ó testamentos que yo tenga hechos é otorgados, é quiero y es mi voluntad que no valgan ni se ejecuten, salvo este que al presente hago escrito, é asimismo revoco cualquiera codicilo é codicilos que yo haya fecho é otorgado por escrito é por palabra, en los tiempos pasados, é visto é leido en mi presencia, todo según é como en él se contiene, é lo firmé de mi nombre, é va señalado de mi mano en todas las hojas que son diez con esta en que va firmada, é va también, va en todas las dichas hojas, las cuales firmas puse estando presente el Licenciado Infante. Fecho en Sevilla, á once dias del mes de octubre, año del nacimiento del Señor Nuestro Salvador Jesucristo, de mil é quinientos é cuarenta y siete años.

Adición: los cuatro mil ducados, sin merma

Item digo, que por cuanto en un capitulo de este mi testamento yo tengo dicho é mando que los cuatro mil ducados que rentan é valen las casas é tiendas que yo tengo en la ciudad de Mégico, después de cumplidas é acabadas las obras del dicho hospital, monasterio, é colegio que mando facer, sean é se adjudiquen enteramente desde adelante para dotación é propios del dicho colegio, é monasterio y hospital, como en el dicho capítulo á que me refiero se contiene é por cuanto podria ser que algún tiempo, las dichas tiendas é casas valieren menos cantidad de maravedís de los dichos cuatro mil ducados, y mi intención é voluntad que enteramente se den, é cumplan para las dichas dotaciones, ordeno é mando que lo que así en algún año faltare, lo dé é cumpla el sucesor de mi casa de sus bienes, por manera que los dichos cuatro mil ducados se cumplan enteramente sin diminución alguna; y esto va añadido é las diez hojas de esta otra parte contenidas, fecho é firmado en el mismo dia mes y año. — El Marques del Valle. — Por mandado de su señoría, por testigo el Licenciado Infante. — Por mandado de su señoría, Melchor Mojica.

Testimonio de Fernando de Paz

De lo cual que dicho es según pasó, di el presente testimonio, que es fecho en la dicha ciudad de Sevilla, el dicho dia, mes y año susodicho; é de ello fueron presentes por testigos Antón Fernandez de Salazar, é Martin Ledesma, é Luis de Frias, escribano de Sevilla. — Antón Fernandez de Salazar, escribano público de Sevilla. — Martin de Ledesma, escribano de Sevilla. — Melchor de Portes, escribano público de Sevilla. — Yo Fernando de Paz, escribano público de Sevilla, la fice escribir y sacar de este registro que fué fecho ante Melchor de Portes, escribano público que fué de Sevilla, difunto, en cuyo oficio yo sucedí, é fice aquí mi signo. — (Un signo.)

Concuerda (México, 27 de enero de 1771)

Concuerda con la copia que para este efecto se me demostró por la contaduría general del estado, la que se halla en el libro de privilegios que en dicha contaduría para, á que me refiero. Y para que conste donde convenga, en conformidad de lo mandado, doy el presente por duplicado, en la ciudad de Mégico, á veinte y siete dias del mes de enero de mil setecientos setenta y un años, y va en treinta y seis fojas con esta, la primera y su correspondiente del papel del sello cuarto, y las demás del común; siendo testigos D. José Calderón, D. Ignacio Sigüenza, y José Sanches vecinos de esta ciudad. — Lo signo en testimonio de verdad. — Ignacio Miguel de Godoy, escribano real y público.

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Dónde está hoy

El original, el testamento cerrado con su acta de otorgamiento, se conserva en el Archivo Histórico Provincial de Sevilla, entre los protocolos notariales de la ciudad. Lo localizó allí el jesuita Mariano Cuevas, que lo publicó en México en 1925 como Testamento de Hernán Cortés, descubierto y anotado. Cuando Alamán lo editó en 1844 creía que el original estaba en el Archivo General de Indias. Lo que guarda ese archivo es una copia autorizada sacada en Sevilla en 1810 (Patronato, 15, R. 1).

Texto: Alamán, Lucas. Disertaciones sobre la historia de la República Megicana, t. II. Mégico: Imprenta de D. José Mariano Lara, 1844, Apéndice segundo, pp. 98–138 (Internet Archive).

Otras fuentes: Archivo Histórico Provincial de Sevilla (Portal de Archivos de Andalucía); PARES, Archivo General de Indias, Patronato, 15, R. 1; Cuevas, Mariano. Testamento de Hernán Cortés. México: Imprenta del Asilo Patricio Sanz, 1925 (Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes); ABC, «Un pequeño enigma en torno al testamento de Hernán Cortés».

Imagen: «Vista de la ciudad de Sevilla», atribuida a Alonso Sánchez Coello (finales del siglo XVI), dominio público.

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